MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
SC2159-2024
Radicación n.º 11001-31-03-036-2013-00150-01
(aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocante frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios que promovió Laurel Ltda. contra el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación.
ANTECEDENTES
- Pretensiones.
- Fundamento fáctico.
- La demandante es titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación (en adelante, FSMP).
- En junta de socios de 10 de junio de 2009, se acordó iniciar el trámite de liquidación voluntaria de la sociedad demandada, y se designó como liquidador al señor Santiago Rojas Maya.
- No obstante, mediante Resoluciones 312-001471 de 20 de marzo de 2012 y 312-007016 de 11 de diciembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades decidió que no era viable continuar el trámite de liquidación voluntaria, y convocó al FSMP «a proceso de liquidación judicial».
- Con posterioridad a esa fecha, y en oposición a lo dispuesto por la Superintendencia del ramo, el liquidador Rojas Maya citó a una reunión extraordinaria de junta de socios, con el objetivo de aprobar la cuenta final de liquidación del FSMP.
- La misma cuenta final de liquidación había sido aprobada en una junta de socios anterior, llevada a cabo el 15 de mayo de 2012. Sin embargo, dicha determinación había sido suspendida cautelarmente, por órdenes de los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá, en el marco de sendos juicios de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.
- De ello se sigue que el liquidador Rojas Maya «resolvió eludir el cumplimiento de una orden emanada directamente del Superintendente de Sociedades y contrariarlo en todo, al seguir un camino que tiene visos de ilegalidad». Además, «pretend[ió] revivir una decisión suspendida judicialmente y burlar los efectos de las medidas cautelares de suspensión de la cuenta final de la liquidación aprobada en la reunión de junta de socios celebrada el 15 de mayo de 2012».
- Actuación procesal.
- Enterada del auto admisorio, la convocada se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «falsedad de los efectos de la providencia en que se funda la demanda»; «confusión del acta demandada», y «falsedad en cuanto al contenido de la distribución del remanente de los bienes sociales».
- Por auto de 9 de julio de 2018, se reconoció al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) “Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación” como sucesor procesal de la convocada.
- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones, con fundamento en que no se habían configurado los vicios del acto impugnado denunciados por la convocante. Inconforme, esta última interpuso el recurso de apelación.
La convocante pidió «que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios de la sociedad Frigorífico San Martín De Porres Ltda. – en liquidación, celebrada el pasado 10 de enero de 2013», aduciendo para ello tres razones principales: (i) «La violación de lo decretado por el señor Superintendente de Sociedades mediante una serie de conductas desplegadas por Santiago Rojas Maya a partir del día 11 de diciembre de 2012, fecha en que se notificó personalmente de la Resolución No. 312-007016, por la cual el Superintendente de Sociedades (...) confirmó la orden de convocar al proceso de liquidación judicial a la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación»; (ii) «Haberse aprobado una decisión que estaba suspendida provisionalmente por dos órdenes judiciales»; y (iii) «La cuenta final de la liquidación que fue aprobada no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Comercio, pues se dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante, sin justificación alguna para esa conducta».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal confirmó el fallo del funcionario a quo, tras advertir que «el objeto del presente proceso, sin margen para la duda, fue impugnar la decisión de aprobación de la cuenta final de la liquidación; y la pretensión, triplemente formulada, fue la declaratoria de ineficacia»; y que «al contrastar los hechos aquí denunciados como fundamento de la ineficacia reclamada, no se logra tipificar ninguno de ellos en alguna de esas normas [se refiere el ad quem a los artículos 186, 427, 429 y 433 del Código de Comercio] (...) de modo que, los fundamentos de hecho de la demanda están bien desenfocados para lograr la ineficacia pretendida».
En sustento de esa afirmación, adujo que, mediante las resoluciones de 20 de marzo y 11 de diciembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades terminó una actuación administrativa, y ordenó la convocatoria al proceso de liquidación judicial, pero solo «en el auto 405-005059, dictado el 10 de abril de 2013, [se] decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad, (...) providencia [que] sí tiene los efectos afirmados por el impugnante; pero a partir de su emisión. La decisión aquí cuestionada –la del acta 036– fue tomada el 10 de enero de 2013; luego, siendo anterior, no comporta el vicio invocado por el censor».
En cuanto a la alegada «burla de la suspensión judicial de la cuenta final», el ad quem resaltó que la misma decisión que se impugna en este juicio, es decir, la que se aprobó en la junta de socios de 10 de enero de 2013, había sido adoptada por el mismo estamento en una reunión anterior, de 15 de mayo de 2012. Asimismo, quedó acreditado que el acto societario primigenio se encontraba suspendido, como medida cautelar, en el marco de otros procesos de impugnación suscitados entre la convocada y sus socios.
No obstante, «el hecho de haber reproducido la decisión cuyos efectos habían sido suspendidos por decreto judicial» no está tipificado como supuesto de ineficacia, «ni en el Código de Comercio, ni en otra norma especial relacionada con la materia examinada». Por tanto, «no es jurídicamente posible declarar la ineficacia reclamada, por ausencia de norma que la consagre como sanción para la ocurrencia del episodio ahora sometido a juzgamiento. Desde luego que la actuación cuestionada puede abrir paso a otro tipo de acciones jurisdiccionales (...); pero ese litigio es diferente y ajeno al presente, es decir, el de impugnación de las decisiones».
A ello agregó que «no hay lugar a declarar la nulidad absoluta oficiosa, porque no se halla satisfecho el necesario y exigente presupuesto fáctico establecido en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936: “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. Es así por dos razones básicas: En primer lugar, los cuestionados actos decisorios no están prohibidos por la ley; son los que corresponde realizar en un trámite privado de liquidación de la sociedad. (...) En segundo término, porque la medida cautelar no recayó sobre la cuenta final en sí misma, de modo que la excluyera del mundo jurídico, sino en la aprobación que le dieron los socios; es decir, sobre sus efectos».
Sobre la denunciada «falta de pago de la hijuela de Laurel Ltda.», destacó el Tribunal que se trataba de una cuestión novedosa, toda vez que «apenas en los alegatos de conclusión se afirman los hechos específicos y determinados en los que se funda la violación del artículo 247 del Código de Comercio; luego, no pueden servir de soporte a la pretensión formulada como cuarta». Y, si se prescindiera de esa razón formal, en todo caso «no se puede confundir el acto de distribución del remanente de los activos y el de aprobación de aquel –entre los cuales también es notoria la diferencia– con el de la entrega o el pago de lo asignado allí. Esa falta de satisfacción del derecho ya singularizado y definido no es causa de invalidación».
DEMANDA DE CASACIÓN
Laurel Ltda. presentó seis censuras contra el fallo de segunda instancia; una al amparo de la causal tercera –que será despachada de inicio–; cuatro más por la segunda, y la restante, por la senda de la causal primera.
CARGO PRIMERO
La sociedad actora denunció que «la sentencia del Tribunal resulta incongruente, pues es evidente que (...) dejó de reconocer oficiosamente la existencia de una nulidad absoluta, siendo que tenía el deber de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil». Lo anterior a pesar de dar por probado que, en la reunión extraordinaria de junta de socios de 10 de enero de 2013, «se reprodujeron las decisiones adoptadas en la reunión de la cual da cuenta el acta 35, cuya inscripción se frustró porque fueron afectadas con la suspensión de sus efectos».
A juicio de la censora, «con tales palabras, el sentenciador de segunda instancia dejó constancia de que efectivamente había corroborado la existencia de una conducta no solo anómala, sino también verdaderamente ilícita. Sin embargo, al entrar a evaluar los efectos jurídicos que deben derivarse como consecuencia de la comisión de tal actuación ilícita, el Tribunal claudicó en el cumplimiento de la más básica labor que deben procurar los jueces en cualquier ordenamiento jurídico; esto es, la búsqueda de la justicia y el respeto por la legalidad».
CONSIDERACIONES
El artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones invocados en la demanda, así como con las excepciones probadas y, si es necesario, alegadas por la parte interesada. Se trata de una pauta procesal que impone límites a la función jurisdiccional, con el propósito de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos, e impedir que las partes enfrenten decisiones inesperadas, relativas a hechos, reclamos o defensas que no estaban comprendidas en el debate procesal.
Ahora bien, si el juez excede el ámbito temático que delimitaron los actos procesales de las partes, incurrirá en el vicio de incongruencia, bien sea en la modalidad ultra petita –otorgar más de lo pedido–, o en la extra petita –decidir sobre puntos no litigados o basados en hechos no invocados–. Asimismo, puede suceder que el yerro formal se configure por omisión, es decir, por la ausencia de una resolución expresa sobre alguna pretensión, excepción u otra cuestión que haya debido abordarse de oficio, caso en el cual la incongruencia se expresará en una tercera modalidad: la citra petita.
Precisado lo anterior, resulta evidente que el alegado vicio formal de incongruencia no pudo haberse presentado en este caso, pues el Tribunal analizó de manera explícita la posibilidad de que alguna de las denuncias compendiadas en la demanda –puntualmente, que el acto impugnado hubiera reproducido otro anterior, suspendido como medida cautelar judicial–, habilitara a la anulación oficiosa de lo que se decidió en la junta de socios del FSMP, llevada a cabo el 10 de enero de 2013.
Ocurre que, tras ese análisis, la corporación de segunda instancia concluyó –por mayoría– que no se verificaban los presupuestos para declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto jurídico censurado, pues «no está prohibido por la ley» reproducir decisiones societarias que han sido suspendidas cautelarmente. Adicionalmente, sostuvo que la cuenta final de liquidación no se vio afectada por la medida preventiva decretada, lo que viabilizaba que el órgano social competente debatiera de nuevo sobre su aprobación. Y finalizó señalando, a modo de razonamiento práctico, que los juicios en los que se dispuso aquella suspensión cautelar finalizaron con sentencia desestimatoria de las pretensiones.
En esos términos, no puede afirmarse que el fallo del Tribunal sea incongruente, pues, lejos de obviar la cuestión de la nulidad absoluta del acto societario de 10 de enero de 2013, la descartó expresamente. Además, como la censura en estudio se refiere a un vicio formal, no resulta idónea para rebatir las razones de derecho sustantivo que esgrimió la colegiatura ad quem para justificar la decisión que adoptó en torno a ese punto –a saber, abstenerse de declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto censurado–.
En punto de lo anterior, tiene sentado el precedente:
«“Con relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante.
Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto 'en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que solo podría ser impugnada a través de la causal primera [o segunda, según la normativa procesal actual], si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo solo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable' (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417)” (CSJ SC de 23 ab. 2002, rad. no 5998).
Con otras palabras, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una excepción que debe declarar de oficio, incurre en incongruencia. Pero si la consideró, ya sea para acceder a ella o negarla, no se muestra inconsonante su decisión, sino que deberá´ acudirse a las causales consagradas para atacar los errores de juzgamiento» (CSJ SC12236-2017).
Así las cosas, el cuestionamiento inaugural no está llamado a abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
Se denunció la «violación indirecta de los artículos 186, 188, 190, 191, 247, 419, 433 por aplicación indebida, y el artículo 897 por falta de aplicación del Código de Comercio, así como el principio general del derecho conocido como 'da mihi factum, dabo tibi ius' por haberlos dejado de aplicar»; ello «como consecuencia de error de derecho en el que incurrió el Tribunal al no haber acatado el deber de decretar pruebas de oficio en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 42, 170, y 281 del Código General del Proceso».
En sustento de esa alegación, adujo la actora que la distribución de remanentes que se dispuso en el acto societario impugnado quedó sometida a una condición resolutoria, que se verificó con la inscripción de dos medidas cautelares de embargo en el inmueble adjudicado a varios de los socios del FSMP. Por tanto, «al operar la condición resolutoria expresa se verificó un supuesto de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en el proceso, siendo esta una causa que justifica el fallo anticipado por parte del juzgador».
Para concluir, adujo que, «si el Tribunal hubiese evidenciado que la condición resolutoria efectivamente se verificó, ha debido limitarse a declarar la ineficacia de pleno derecho de las decisiones que fueron tomadas en la junta de socios del 10 de enero de 2013», y que «el yerro del Tribunal, sin mácula de duda alguna, incidió en la resolución de su fallo, pues si este hubiese tenido en consideración que en el caso objeto de marras efectivamente operó una condición resolutoria expresa que dejó sin efectos, de forma retroactiva, el acto contenido la cuenta final de liquidación», lo que implica que «las discusiones que se ventilaban en este proceso habían sufrido un vaciamiento».
CARGO TERCERO
Ahora por la senda primera de casación, Laurel Ltda. acusó la sentencia de segunda instancia «por violación directa del artículo 247 del Código de Comercio, los artículos 6, 1519, 1741, y 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil, y el artículo 899 del Código de Comercio todos por falta de aplicación».
En sustento, explicó que «el Tribunal desestima la cuarta pretensión de la demanda, enderezada a que se declarase la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios del 10 de enero de 2013 por haber incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 247 del Código de Comercio», a partir de dos argumentos: «i) el primero fue el de la supuesta 'novedad', pues sostuvo que los hechos en los que la parte actora sustentó su reclamo únicamente fueron puestos de presente con posterioridad de la presentación de la demanda (...); y ii) que (...) en el presente caso no se incumplió lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Comercio».
Esos razonamientos, a juicio de la recurrente, resultan improcedentes, pues, de un lado, «la cuestión relativa al incumplimiento del artículo 247 no fue novedosa en lo absoluto y, en ese sentido, no podía excusarse en ello para dejar de proferir un pronunciamiento de fondo en la materia», siendo evidente que «la inconformidad que fue descrita por la parte actora (...) encuentra un claro fundamento en la pretensión cuarta de la demanda». Y, de otro, «el artículo 247 dispone (...) que se deberá distribuir “el remanente de los activos sociales entre los asociados”. Lo cual, a no dudarlo, necesaria e indefectiblemente requiere que, al momento de realizar la distribución, a cada asociado se le asigne de forma cierta aquello que recibirá, con independencia de la manera en que posteriormente se haga el pago».
En ese contexto, «si el Tribunal hubiese aplicado debidamente el contenido del artículo 247 al caso sub lite, habría debido llegar a la ineluctable conclusión de que el contenido de dicha disposición sí fue desconocido por las decisiones tomadas en la junta de socios del 10 de enero de 2013», toda vez que «el mismo juzgador ad quem reconoció en su proveído que la parte de la distribución del activo social que ilusoriamente se pretendió asignar a Laurel quedó sometida al cumplimiento de varias condiciones».
A partir de allí, concluyó que «el derecho de Laurel no nació cuando se realizó la distribución del remanente. De hecho, aún no ha nacido (...). Por tal virtud, resulta diáfana la flagrante vulneración de lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Comercio, pues es claro que, al someter el derecho de Laurel al cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas, a dicha sociedad únicamente le fue asignada una mera expectativa al momento en que se distribuyó el remanente».
CARGO CUARTO
Se denunció la «violación indirecta de los artículos 6, 1519, 1741 y 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil, el 247 y artículo 899 del Código de Comercio, así como los principios generales del derecho denominados 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', así como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 7 del Código de Comercio y el artículo 230 de la Constitución Política, todos por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador ad quem al interpretar la demanda».
En desarrollo de esta acusación, la convocante adujo que «en el caso de marras resultó incontrovertible que, con las decisiones tomadas en la junta de socios del 10 de enero de 2013, se quiso esquivar la efectividad y eficacia de dos decisiones que fueron dictadas por dos autoridades judiciales», no obstante lo cual «el juzgador decidió desestimar (...) la pretensión tercera, arguyendo para el efecto que lo que lo que peticionó el libelista fue que se declarase la ineficacia y, en su opinión, “no es jurídicamente posible declarar la ineficacia reclamada, por ausencia de norma que [la] consagre como sanción para la ocurrencia” de la situación antes descrita».
Esa postura del ad quem «resulta acreedora de una apremiante censura; pues, lo cierto es que el Tribunal ha debido interpretar el libelo genitor de modo tal que le permitiese decidir de fondo en el presente asunto, propugnado por la defensa de la justicia material», sin restringir «su labor a realizar una simple lectura textual o exegética de la demanda, dejando de lado sus deberes legales y constitucionales, y, de paso, ignorando la verdadera voluntad que expresó el libelista», así como también alterando «el auténtico contenido de la demanda, frustrando la posibilidad de que el derecho sustancial fuese garantizado y que (...) una conducta absolutamente irregular fuese sancionada».
Desde esta perspectiva, «la indebida rotulación que pueda realizarse en el capítulo petitorio de la sanción que se solicita para penar un determinado acto o contrato, no debe fungir como un obstáculo insuperable para que el juzgador pueda impartir justicia»; en esos casos, «es labor del juzgador superar los equívocos en los que el libelista hubiese podido incurrir al elegir una u otra figura jurídica al momento de estructurar sus pretensiones».
CARGO QUINTO
También por la senda de la causal segunda de casación, «se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 9, 1519, 1524, 1741 y 1742 del Código Civil, el artículo 899 del Código de Comercio y el artículo 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936) del Código Civil todos por falta de aplicación, como consecuencia del error del hecho en que incurrió el juzgador ad quem al apreciar indebidamente las pruebas que obran en el acervo probatorio, especialmente el documento contentivo del Acta 36».
En sustento, la recurrente insistió en que «el juez sí habría debido declarar oficiosamente la existencia de una nulidad absoluta en el caso que aquí nos convoca», toda vez que «del Acta 36 se desprende con absoluta diafanidad que, en la junta de socios del 10 de enero de 2013 (...) se orquestó una burla a la justicia, que consistió en que, a través de dicha reunión, se reprodujeron íntegramente unas decisiones que ya habían sido adoptadas en una junta precedente, y las cuales habían sido suspendidas por dos órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Sexto y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito».
CARGO SEXTO
Por idéntico cauce, y esgrimiendo la transgresión indirecta de los mismos preceptos legales, se denunció «el error de hecho en que incurrió el juzgador ad quem al apreciar indebidamente las pruebas que obran en el acervo probatorio, especialmente el documento contentivo del Acta 36».
En sentir de la casacionista, «se torna evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, pues si hubiese apreciado aquello que saltaba a la vista del contenido del Acta 36, este habría debido concluir que, en el presente caso sí se violentó lo establecido en el artículo 247 del Código de Comercio, y por ende ha debido proceder a aplicar la sanción correspondiente», y a declarar, en consecuencia, «la nulidad de las decisiones que fueron tomadas el 10 de enero de 2013, debido al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Comercio, norma de indiscutida naturaleza imperativa».
En esos términos, «el juzgador ad quem ha debido acceder a las pretensiones que perfiló [la actora] en su demanda, ello con absoluta independencia de que en el capítulo petitorio lo que se solicitó fue la ineficacia. Lo anterior bajo el entendido de que, conforme quedó debidamente expuesto (...), de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso y del principio vertebral del derecho 'Iura novit curia', el juzgador tenía el deber legal y constitucional de superar el posible equívoco y reconducir lo que fue pedido a la figura jurídica adecuada para el efecto».
CONSIDERACIONES
Precisiones previas.
Reseña de los hechos relevantes.
Los elementos de juicio recaudados durante las instancias ordinarias permiten colegir que, en oposición a Laurel Ltda., titular del 30,45% de las cuotas de capital social del FSMP, se conformó una suerte de bloque de asociados integrado por nueve personas naturales, que representan el 69,36% de las cuotas restante. Con el voto favorable de dicha facción –expresado en reunión de junta de socios de 10 de agosto de 200– se acordó la disolución y liquidación voluntaria del FSMP, y se designó como su liquidador al señor Santiago Rojas Maya.
Ahora bien, en el decurso de ese trámite de liquidación privada se presentaron diversos escollos, atribuibles, en su mayoría, a las diferencias irreconciliables existentes entre los socios. Debido a ello, mediante Resolución 312-001471 de 20 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades ordenó convocar a la compañía demandada a proceso de liquidación judicial, determinación contra la cual el señor Rojas Maya interpuso recurso de reposición.
Mientras era resuelto ese remedio horizontal, el propio liquidador del FSMP convocó a una reunión extraordinaria de junta de socios, a fin de someter a consideración la cuenta final de liquidación de la que trata el artículo 248 del estatuto mercantil. Así, en sesión de 15 de mayo de 2012, los socios asistentes –mismos que representan el 69,36% de las cuotas sociales– aprobaron por unanimidad la cuent, de todo lo cual quedó registro en el acta de junta de socios n.º 35.
Sin embargo, la Cámara de Comercio de Bogotá se abstuvo de inscribir el acto societario del que da cuenta la citada acta n.º 35, pues identificó varios defectos formales, entre ellos uno insaneable, relativo a la forma en la que se realizó la convocatoria de los socio. Paralelamente, Carmen Uribe Iriarte e Inversiones Alcam S.A. impugnaron lo decidido por la junta de socios del FSMP, mediante sendas demandas que les correspondieron a los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá.
En ambos trámites judiciales se decretó la suspensión de los actos aprobados en la reunión de 15 de mayo de 201, medida cautelar que permaneció vigente hasta que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó las pretensiones de esas demandas, a través de las sentencias de 29 de ener y 9 de abri de 2014. Lo anterior tras evidenciar que las dos convocantes carecían de legitimación en la causa, pues habían pignorado sus cuotas y cedido sus derechos de políticos a los acreedores prendarios, quienes sí asistieron a la reunión de junta de socios, y expresaron su voto favorable a lo allí decidido.
Entretanto, a través de la Resolución 312-007016 de 11 de diciembre de 201, la Superintendencia de Sociedades ratificó su determinación previa, lo cual tornaba inminente el inicio de la liquidación judicial. Para evitarla, el liquidador convocó a una segunda junta extraordinaria de socios, con el fin de aprobar la cuenta final de liquidación. La reunión se celebró el 10 de enero de 2013, y los socios presentes, representando el 69,36% de las cuotas de capital del FSMP, votaron favorablemente, concluyendo así el trámite de liquidación voluntaria de la sociedad.
El contenido de la cuenta final de liquidación.
En líneas generales, tras dejar sentado que no existía ningún pasivo externo, el liquidador del FSMP propuso distribuir los remanentes de la sociedad entre los socios del modo que aparece resumido en el siguiente cuadro:

Como puede verse, la adjudicación de los bienes se dividió en dos grupos. De un lado, a Laurel Ltda., así como a otros tres socios con cuotas de participación ínfimas –de entre el 0,007% y el 0,17%–, se les asignó una cantidad de dinero, categorizada como «efectivo neto». A su turno, a los restantes asociados se les adjudicaron los muebles que conformaban la unidad productiva del frigorífico, así como el inmueble con folio de matrícula n.º 50C-100963.
Ahora bien, aunque la adjudicación a este segundo grupo de socios aparece inscrita en el folio de matrícula del predio, a la fecha dicho bien, así como los muebles que integraban el establecimiento de comercio operado por la demandada, son detentados por Frigorífico BLE Ltda., en ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado con el FSMP (negocio que actualmente gestiona la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del PAR “Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación).
Cabe añadir que, según lo aprobado por la junta de socios, la suma de dinero asignada a la convocante se pagaría mediante cheque, título-valor que se le entregaría cuando se cumplieran estas condiciones: «(i) que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la Cámara de y que se encuentre en firme dicho registro; (ii) que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la ORIP de Bogotá; (iii) que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieren instaurado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación; [o] (iv) si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen pretensiones.
Finalmente, téngase en cuenta que, de acuerdo con la información que suministró el liquidador de la convocada a la Superintendencia de Sociedades, el dinero necesario para pagar la hijuela que se adjudicó a Laurel Ltda. (que asciende a $15.069.950.003) «se encuentra garantizado con el contrato de compraventa celebrado con Frigorífico BLE Ltda. sobre bienes por valor de $18.255.800.000, siendo del caso añadir que, con corte a 31 de marzo de 2016, los dineros depositados en cuentas bancarias del PAR “Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, ascendían a $14.788.103.625.
Los motivos de ineficacia invocados.
En el escrito inaugural, Laurel Ltda. planteó tres motivos de ineficacia de las decisiones que se adoptaron en la junta de socios de 10 de enero de 2013, a saber:
La «violación de lo decretado por el señor Superintendente de Sociedades mediante la una serie de conductas desplegadas por Santiago Rojas Maya a partir del día 1 de diciembre de 2012, fecha en que se notificó personalmente de la Resolución No. 312-007016, por la cual el Superintendente de Sociedades, (...), confirmó la orden de convocar al proceso de liquidación judicial a la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, que violan preceptos legales y aparentemente constituyen conductas que deben ser investigadas (...)» (segunda pretensió).
El hecho de «haberse aprobado una decisión que estaba suspendida provisionalmente por dos órdenes judiciales impartidas por los Juzgados Sexto y Cuarenta Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá D.C., consistente en aprobar al Cuenta Final de la liquidación que fue sometida a aprobación en la reunión de la Junta de Socios de la sociedad celebrada el pasado 15 de mayo de 2012» (tercera pretensión).
La inobservancia de «los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Comercio, pues se dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante, sin que haya justificación alguna para esa conducta» (cuarta pretensión).
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el primero de los aludidos motivos –esto es, el que atañe a la segunda pretensión– no fue mencionado en la sustentación del recurso de casación, de modo que su desestimación resulta pacífica. Y, en cualquier caso, parece evidente que la liquidación voluntaria del FSMP podía seguir su curso hasta tanto alguna autoridad dispusiera el inicio de su liquidación judicial –o forzosa–, lo cual no había ocurrido para cuando se adoptaron las determinaciones sociales impugnadas.
También se debe considerar que la demanda inicial no contiene ningún fundamento fáctico para la alegada transgresión del artículo 247 del Código de Comercio –a la que se refiere la cuarta pretensión–. Ese reproche puntual, entonces, solo quedó soportado en la lacónica mención que previamente se transcribió («se dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante, sin que haya justificación alguna para esa conducta»).
Análisis de los cargos.
2.2. Pronunciamiento frente al cargo segundo.
Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 170 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que,
«(...) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una “zona de penumbra”, es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunt.
Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, “como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso» (CSJ SC592-2022).
En este caso particular, los jueces de ambas instancias hicieron uso de esa facultad-deber, ordenando el recaudo de varias pruebas oficiosas, mediante autos de 14 de marzo de 201 –dictado en el decurso de la primera instancia– y 11 de noviembre de 202 –proferido por el Tribunal–. No obstante, la recurrente censura el hecho de que el ad quem no hubiera incorporado, también de oficio, otras evidencias documentales, relativas a la verificación de la condición resolutoria estipulada en la escritura pública n.º 5279 de 7 de julio de 2017.
Según afirma la casacionista, los socios adjudicatarios del predio con folio de matrícula n.º 50C-1009638 pactaron en aquel instrumento público una condición resolutoria adicional para el acto de transferencia del fund––, la cual habría acaecido durante la segunda instancia. Para Laurel Ltda., ello «dejó sin efectos, de forma retroactiva, el acto contenido la cuenta final de liquidación», de modo que «las discusiones que se ventilaban en este proceso habían sufrido un vaciamiento».
Sin embargo, la Sala considera lo contrario, pues el acaecimiento de una condición resolutoria parece tener que ver con la vigencia actual de una prestación, pero no con la validez de su fuente obligacional, que es el tema que se debate en este tipo de procesos. La posibilidad de impugnar decisiones de la asamblea o la junta de socios de una sociedad depende de que estas «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos» (art. 196, Código de Comercio), cuestión que atañe a la validez o eficacia del acto jurídico, y que, por lo mismo, es completamente independiente de la extinción de las obligaciones que emergieron de dicho acto.
A ello cabe añadir que la condición que se dice acaecida se refiere, en forma expresa, a un acto posterior al que aquí se discute. Puntualmente, alude a la escritura pública de adjudicación del inmueble con folio de matrícula n.º 50C-1009638, y no a la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación del FSMP –que proviene del acto de junta de socios de impugnado–, tal como se sigue del memorial que radicó ante el Tribunal la actual liquidadora de la entidad demandada, Martha Cecilia Salazar Jiménez:
«La condición resolutoria de la cuenta final de liquidación de Frigorífico, aprobada en el Acta 43 de la Junta de Socios de Frigorífico, fue transcrita en las cláusulas 12ª y 13ª de la escritura pública 5279, otorgada el 7 de julio de 2017 en la Notaría 38 de Bogotá, en los siguientes términos:
“Décimo segundo. que hasta tanto se cumplan las condiciones y se verifique formalmente la entrega de los remanentes de la liquidación a todos y cada uno de los asociados, entrega que se realizará al mismo tiempo para todos, les queda prohibido a los adjudicatarios del inmueble disponer y/o gravar en manera alguna el inmueble, así como tampoco podrán transferirlo a ningún título, subdividirlo, establecer limitaciones de ninguna índole ni constituir hipotecas, servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura pública, ni lo podrán dar en garantía, ni ser demandados o embargados ejecutivamente por mora en sus obligaciones.
Décimo tercero. Que de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior, operará condición resolutoria y se resolverá de pleno derecho el acto contenido en la escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá”.
En suma, es notorio que la condición que se habría adicionado en la escritura pública n.º 5279 de 7 de julio de 2017 –prueba cuyo recaudo oficioso extraña la recurrente– atañe a una situación jurídica que no incide en lo absoluto en el juicio de validez o eficacia del acto societario de 1o de enero de 2013; antes bien, si se afirma que operó la condición resolutoria de una obligación, implícitamente se acepta que su fuente existe, es válida y surte efectos entre las partes.
En consecuencia, aunque es indiscutible que el decaimiento de ese acto escriturario podría tener incidencia en la conflictiva realidad de los socios del FSMP, también lo es que carece de relación con lo que se discute en este juicio. Dicho de otro modo, la prueba que se extraña no aporta ningún elemento central para juzgar la validez o eficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de junta extraordinaria de socios de 10 de enero de 2013.
Y dada la desconexión entre el tema al que se refiere la recurrente y el asunto que se debate en este juicio, emerge prístino que el Tribunal no incurrió en un yerro manifiesto al abstenerse de decretar las pruebas de oficio mencionadas en el cargo segundo, pues estas no serían «necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», siendo pertinente asignar al último vocablo de ese enunciado normativo un sentido restringido, consistente con el debido proceso judicial y el principio de congruencia.
En efecto, la intervención oficiosa del juez en el debate probatorio tiene como exigencia implícita que la evidencia que vaya a recaudarse por su iniciativa tenga un vínculo o conexión relevante con el tema que se debate en juicio –nada de lo cual ocurre en este caso–. Al fin y al cabo, las evidencias que se recaudan de oficio están sometidas a las mismas exigencias lógico-formales de toda prueba judicial, entre las que se encuentra la regla de pertinencia.
En estos términos lo explica el precedente:
«En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.
Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.
En últimas, como rezan viejos aforismos, irrelevantia ad probationem non admittuntur y frustra probatur quod probatum non relevat, (...) el juez, en procura de cumplir su empresa y en su condición de director supremo del proceso, ha de quedarse con las pruebas que tienen que ver con los supuestos fácticos atinentes al caso. Es por eso por lo que el artículo 178 del C. de P. C. [que, mutatis mutandis, corresponde al canon 168 del Código General del Proceso] consigna que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine… las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes”» (CSJ AC, 27 may. 2010; reiterado en CSJ AC, 23 ago. 2022).
En conclusión, las pruebas que el ad quem se abstuvo de incorporar oficiosamente eran impertinentes, pues se refieren a hechos que no contribuyen a refutar la eficacia o validez del acto societario impugnado –que es el tema que se debate–. Por ende, queda descartado que esa corporación hubiera transgredido las pautas probatorias que rigen su actividad, en especial, el deber que consagra el artículo 170 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, el segundo cargo no prospera.
Pronunciamiento frente a los cargos tercero y sexto.
Es pertinente conjuntar estas acusaciones, pues ambas se refieren a la pretensión cuarta de la demanda, en la que se pidió declarar «la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martin De Porres Ltda. - En Liquidación, celebrada el pasado 10 de enero de 2013», dado que «la cuenta final de liquidación (...) no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Comercio, pues se dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante, sin que haya justificación alguna para esa conducta».
El Tribunal se abstuvo de acceder a dicho pedimento, arguyendo que «apenas en los alegatos de conclusión se afirman los hechos específicos y determinados en los que se funda la violación del artículo 247 del Código de Comercio; luego, no pueden servir de soporte a la pretensión formulada como cuarta», y que «no se puede confundir el acto de distribución del remanente de los activos y el de aprobación de aquel –entre los cuales también es notoria la diferencia– con el de la entrega o el pago de lo asignado allí. Esa falta de satisfacción del derecho ya singularizado y definido no es causa de invalidación».
En el primer aparte del cargo tercero, la recurrente buscó refutar la premisa inicial del anterior razonamiento, afirmando que el ad quem ha debido extraer de la demanda, a través de un ejercicio interpretativo, el fundamento fáctico de «la violación del artículo 247 del Código de Comercio» alegada. En un segundo aparte de aquella acusación, así como en el cargo sexto, adujo que se había infringido la regla mercantil antes citada, pues mientras a Laurel Ltda. se le asignó un monto de dinero cuyo pago quedó sometido a condición, a los socios que participaron en la junta de 10 de enero de 2013 sí se les transfirió la propiedad del inmueble adjudicado.
Antes de analizar el fondo de esas críticas, debe tenerse en cuenta que, a voces del artículo 344-2, literal a), del Código General del Proceso, los cargos fundados en la causal primera de casación «se circunscribirá[n] a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». No obstante, el tercer cuestionamiento de Laurel Ltda. –por vía directa– no se ajustó a esta regla, ya que su fundamento principal consistió en que el Tribunal había asignado a la demanda una interpretación incorrecta.
Ello equivale a decir que la censura en mención incurrió en una evidente mixtura. La referencia que se hace al contenido material de la demanda es inadmisible cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues esa senda de impugnación se circunscribe a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de aquella naturaleza, sin alterar en lo absoluto la base fáctica de la que partió el Tribunal.
Así lo tiene decantado el precedente:
«Al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078-01; reiterado en CSJ SC1834-2022).
Ahora bien, si se deja de lado este escollo de técnica, y se asume que lo alegado fue la infracción indirecta de la ley sustancial, convendría insistir en que, en la demanda inicial, solo aparece la breve mención que aparece resaltada en el numeral 2.2.1., supra. O, lo que es lo mismo, que en sustento de la cuarta pretensión solo obra su propio texto, ya que en ningún otro fragmento del escrito inicial se desarrolló ese tema, y tampoco se aludió a él en las oportunidades previstas para modificar el marco de la litis.
En esas condiciones, no parece que la interpretación del Tribunal fuera irrazonable, o diametralmente incompatible con una recta labor de interpretación de la demanda, como es de rigor para que se abra paso un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Según enseña la jurisprudencia, el error de hecho solo se estructura
«si la estimación dada por el funcionario judicial riñe abierta y flagrantemente con su contenido, al punto que cualquier lector, incluso el más desprevenido, se percata de tal disonancia. Al respecto, la doctrina de esta Corporación señala: “La apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo.
Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (…).
En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda '...le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido' (G. J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada” (CSJ SC, 19 oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014 y SC9721 de 2015).
Por consecuencia, la transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la indebida interpretación de la demanda corresponde a la distorsión de lo pedido, porque el fallador estudia la pretensión con un enfoque ajeno a ella, producto de una equivocación notoria y ostensible» (CSJ SC422-2024).
Debe insistirse en que los alegatos de la casacionista no dan cuenta de un yerro evidente del Tribunal. Antes bien, podría decirse que el segmento inicial del cargo segundo ni siquiera alude a un entendimiento plausible del escrito introductorio, pues la radical ausencia de explicaciones sobre el modo en el que el acto impugnado «dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante» resulta incompatible con cualquier ejercicio hermenéutico racional.
Extraer de esas brevísimas líneas de la demanda el fundamento de una acusación compleja, como la que se desarrolló con detalle en los dos cargos de casación que se conjuntaron, no puede considerarse un legítimo ejercicio interpretativo. Al contrario, constituiría una alteración indebida de aquel acto procesal –esencialmente dispositivo–, incompatible con los derechos de contradicción y defensa de la convocada y con las más elementales pautas de imparcialidad inherentes al debido proceso judicial.
La ausencia de un fundamento fáctico para la cuarta pretensión, entonces, conduce al inexorable resultado que advirtieron los jueces de ambas instancias, esto es, denegar la pretensión cuarta de ineficacia, pues lejos de haber «dej[ado] por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante», se le adjudicó una hijuela por $15.069.950.003, que luce coherente con (i) el valor total de los activos sociales aprobados en el inventario y (ii) el porcentaje de participación de Laurel Ltda. en el FSMP.
Ahora bien, si, en gracia de discusión, se superaran las cuestiones formales prenotadas, la infracción del artículo 247 del Código de Comercio no habría quedado acreditada. Ciertamente, el remanente de los activos sociales se distribuyó entre los asociados conforme a lo acordado en la reunión de junta de socios de 10 de enero de 2013, esto es, sin variar la tasación de los bienes muebles e inmuebles que se adjudicaron a los distintos socios, ni la paridad entre el porcentaje de participación que cada uno de ellos tenía en la sociedad en liquidación, y el que le correspondería sobre el conjunto de tales activos.
A ello agréguese que los bienes fueron distribuidos «al tiempo para todos» –es decir, en el mismo acto jurídico–, en los términos del artículo 248 del Código de Comercio, sin que se oponga a esa afirmación el hecho de que la entrega de los dineros asignados a Laurel Ltda. estuviera condicionada a la firmeza del acto societario de 10 de enero de 2013, mientras que la tradición del inmueble adjudicado a los otros socios ya se hubiera dado.
Y es que, tal como lo anotó el Tribunal, la obligación de entregar a la convocante el dinero que se le asignó en la hijuela correspondiente es jurídicamente diferenciable del deber de asignación de una parte de los activos remanentes del FSMP. Ello equivale a decir que el sometimiento a condición suspensiva de la prestación de transferencia del dinero adjudicado no se equipara a la inexistencia de una verdadera voluntad de adjudicación.
Además, las condiciones insertas en el acta de junta de socios n.º 36 de 10 de enero de 2013 atañen a la confirmación de su propia validez y eficacia, es decir, a la desestimación de cualquier acción de impugnación de dicho acto societario, y a la firmeza de su inscripción en el registro mercantil, lo que, a su vez, requiere el registro del acto de adjudicación a los socios en los activos sometidos esa formalidad, en los términos del parágrafo del citado artículo 247, que reza: «cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente (...)».
Añádase que el tratamiento dado a unos y otros adjudicatarios no puede considerarse intrínsecamente inequitativo –o, al menos, no a tal grado que comprometa la validez o eficacia del acto impugnado–, pues en materia mercantil la tradición de los bienes raíces requiere, «además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa» (artículo 922, Código de Comercio), de modo que el mencionado registro no es equivalente a la transferencia efectiva del dominio del activo inmobiliario.
Cabe precisar que el citado precepto 922 está compendiado en el acápite del contrato de compraventa, pero –contrario a lo que asevera la casacionista– regula en general el modo de la tradición en materia comercial, sin importar el título jurídico que le anteceda. Lo anterior en tanto que su contenido de no hace ninguna distinción al respecto, ni parece razonable que la hiciera, pues una cosa es el modo tradición, y otra distinta el título que le sirve de fuente, que bien puede ser la compraventa, pero también la permuta, la dación en pago, la transferencia fiduciaria, etc. El contenido obligacional –el título– puede variar, a voluntad, pero su forma de realización –el modo– es siempre la misma.
Y si, a efectos de argumentación, se aceptara que el canon 922 solo se refiere a la tradición que deviene de un contrato de compraventa, habría que extender la misma solución a los demás títulos con vocación translaticia de naturaleza mercantil –como el que atañe a esta litis–, en los términos de los artículos 1 y 2 del Código de Comercio («los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas», siendo posible acudir a la ley civil «solo cuando no pudieren regularse conforme a la regla anterior»). Así, en lugar de valerse de pautas civiles sobre tradición, todos los títulos mercantiles con vocación traslaticia habrían de disciplinarse por la normativa que aplica a la compraventa de aquella naturaleza.
Lo expuesto significa que, tal como sucedió con el dinero adjudicado a Laurel Ltda., a los demás socios tampoco se les ha transferido efectivamente la propiedad de los activos asignados, conclusión que se refrenda al reparar en que todos los bienes que integraban el remanente social del FSMP son detentados en la actualidad por el Frigorífico BLE Ltda., en ejecución del contrato de arrendamiento que celebró con la entidad demandada –negocio que, se agrega, sigue reportándole a esta última beneficios económicos–.
En suma, el Tribunal no incurrió en ningún yerro de juzgamiento al concluir que lo resuelto en la junta de socios de 10 de enero de 2013 no conllevó un ejercicio de distribución del remanente entre los asociados que fuera contrario a las prescripciones legales –incluido el canon 247 del estatuto mercantil–, o a los estatutos sociales. Y siendo ello así, las censuras tercera y sexta no prosperan.
Pronunciamiento frente a los cargos cuarto y quinto.
Para desestimar las referidas censuras basta con señalar que, en este caso concreto, no se presentó ningún hecho estructurante de nulidad absoluta, de modo que no erró el Tribunal al abstenerse de reconocer ese vicio oficiosamente, ni mucho menos al interpretar la demanda en la forma reprochada por la impugnante extraordinaria.
La cuestión, sin embargo, amerita ser analizada con reposo, para salvar las imprecisiones con las que abordó el Tribunal la cuestión que se comenta. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el acto societario impugnado «reproduj[o] las decisiones adoptadas en la reunión de la cual da cuenta el acta 35», hecho que no se discute; pero, a renglón seguido, concluyó –sin pruebas de respaldo– que «con ello se quiso esquivar la efectividad y eficacia de aquellas cautelas provisionales dictadas por los jueces que conocían de los procesos de impugnación de actas ya referidos».
Debe resaltarse que, si esas hubieran sido las circunstancias, el acto censurado probablemente estaría viciado, por ilicitud en la causa. Recuérdese que, en el contexto del derecho privado nacional, por causa se entiende «el motivo que induce al acto o contrato» (art. 1524, Código Civil––, propósito justificativo que no debe ser prohibido por la ley, ni contrario al orden público o a las buenas costumbre, so pena de nulidad absoluta (art. 1741, íd.).
Es decir, se considera que una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público. Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales. Y eludir una orden judicial es una forma específica de fraude a la ley, por lo que cualquier acto jurídico motivado por esa finalidad espuria estaría viciado, por causa ilícita.
Esto significa que el Tribunal erró al concluir que no habría sanción alguna para un acto societario orientado a rehuir una medida cautelar decretada en el curso de un proceso judicial. Por el contrario, la Corte estima necesario dejar en claro que cualquier acto o negocio jurídico que tenga por motivación eludir los efectos de una decisión adoptada por una autoridad judicial legítima, debe ser decididamente invalidado, por ilicitud en la causa.
Sin embargo, ese error conceptual no tuvo incidencia en el sentido del fallo, pues en este caso no hay ningún rastro de intención fraudulenta. Es más, en oposición a lo dicho por el ad quem, las pruebas apuntan a que la decisión de reproducir en la reunión de 10 de enero de 2013 (acta n.º 36) las mismas determinaciones aprobadas en junta de socios del 15 de mayo anterior (acta n.º 35), no tuvo que ver con la suspensión provisional del segundo acto.
Nótese que, para la fecha en que los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá decretaron, como medida cautelar innominada, la suspensión de las decisiones adoptadas por la susodicha junta de socios de 15 de mayo de 2012 –autos de 22 de agosto y el 12 de diciembre de 2012–, la Cámara de Comercio de Bogotá ya había negado la inscripción de ese acto societario, por defectos formales insubsanables. De ahí que, en el acta n.º 36 –impugnada en este juicio–, se dejara la siguiente constancia:
«Señores Socios Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, funcionarios presentes de la superintendencia de sociedades. Sea lo primero agradecer su presencia. Quiero explicarles en primer lugar, las razones que me llevaron a convocar a la presente reunión:
Como es sabido por los socios, el pasado 15 de mayo de 2012, se celebró Junta Extraordinaria de Socios, tal como consta en el Acta No. 35 del libro correspondiente, reunión en la que se sometió a la consideración de los asociados, la rendición de cuentas del liquidador y el Acta Cuenta - Final de Liquidación.
En la mencionada Junta se decidió, por unanimidad de los socios presentes, la forma en que se repartiría el remanente de los bienes de la sociedad entre los asociados, luego de cancelado el pasivo externo, a prorrata de su participación, con apego a la ley y con fundamento en los avalúos previamente realizados y aprobados, sobre la totalidad de los bienes de la sociedad.
Conforme se les solicitó a los socios su interés de recibir bienes en especie o en dinero, a los socios quienes expresaron su voluntad de aceptar expresamente bienes en especie se procedió a adjudicarle en dicha forma. En dinero en efectivo se le adjudicó al socio Laurel Ltda, de acuerdo a su participación toda vez que no expresó su interés de recibir bienes en especie.
Con posterioridad a la reunión y a la aprobación del acta, adelanté las gestiones correspondientes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que como liquidador me corresponde, con el fin de efectuar la inscripción y registro mercantil, instrumento que otorga publicidad y oponibilidad a terceros, toda vez que el acta una vez aprobada produce efecto entre los socios. Igualmente, constituí un patrimonio autónomo en la Fiduciaria Fiducor, con el objeto de que desde allí se manejen los gastos e ingresos posteriores a la liquidación y se atiendan las obligaciones contingentes.
No obstante lo anterior, tanto la Cámara de Comercio como la Superintendencia de Industria y Comercio rechazaron la inscripción solicitada, motivo por el cual a la fecha no ha sido posible obtener el registro mercantil de la liquidación de la sociedad.
(...) En consecuencia, con el único y exclusivo propósito y finalidad de superar las observaciones efectuadas por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio antes señaladas, en mi condición de liquidador y en cumplimiento del deber que me impone la Ley de finiquitar el proceso de liquidación que me fuera encomendado, es que se ha convocado a la presente Junta Extraordinaria de socios».
En esas condiciones, se colige que el Tribunal supuso la prueba de que la de junta de socios de 10 de enero de 2013 buscaba reproducir decisiones suspendidas por decisión judicial; en realidad, el propósito explícito de esa segunda reunión era subsanar una serie de vicios de forma, que habían determinado el rechazo definitivo de la inscripción el acta n.º 35 en el registro mercantil, sin que obren elementos de juicio que sugieran lo contrario.
Tampoco es posible deducir un ánimo fraudulento de la simple coincidencia entre el contenido de una decisión de asamblea o junta de socios suspendida por decisión judicial, y otra renovada por el mismo estamento societario, pues aquella medida previa no traduce, necesariamente al menos, limitación de la capacidad decisoria de ese órgano social sobre las cuestiones a las que se refería el acto afectado por la cautela.
Piénsese en la impugnación del nombramiento de un miembro de junta directiva, con fundamento en la contravención del régimen de inhabilidades pactado en los estatutos. Si, en el marco de ese juicio, se dispone la suspensión de esa determinación, cualquier intento por reproducir el mismo nombramiento en un segundo acto podría conllevar un vicio de nulidad –si es que se prueba que la razón justificante de esa renovada expresión de la voluntad societaria consistió en sustraer al ente del cumplimiento de la cautela, pues, en ese caso, la causa sería ilícita–.
Pero no sucede lo mismo si el acto de nombramiento se impugna por un vicio en la convocatoria a la reunión. En ese caso, a pesar de la medida cautelar, parece legítimo que el estamento competente corrija cualquier defecto formal, y rehaga la designación que se disputa. Allí no se advierte ningún propósito fraudulento, lo que significa que la coincidencia material entre el acto suspendido y el renovado no traduce, necesariamente, nulidad sustancial.
Descartado, pues, que la reproducción de un acto suspendido como medida cautelar en un juicio de impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios conlleve, necesariamente, la nulidad de ese segundo acto, bastaría con insistir en que, en este caso concreto, las pruebas no permiten deducir que el propósito de la decisión de junta de socios de 10 de enero de 2013 hubiera sido burlar las medidas cautelares que afectaron la decisión que adoptó el mismo en reunión de 15 de mayo de 2012.
A lo expuesto en el numeral 2.3.2. cabe añadir que no se acreditó que en los procesos en los que se decretaron las medidas cautelares relativas al acto societario más antiguo se hubieran alegado cuestiones atinentes al contenido de la cuenta final de liquidación del FSMP, o cualesquiera otro de los vicios a los que se refiere la demanda que dio inicio al presente juicio. Antes bien, las escasas evidencias recaudadas, todas ellas por iniciativa del Tribunal, dan cuenta de que lo debatido allí fue un yerro en la convocatoria, que, se insiste, terminó desestimándose.
En esas condiciones, no emerge claramente ilícita la causa que motivó a discutir y aprobar de la cuenta final de liquidación en una segunda reunión de junta de socios. Lo que se sigue de la foliatura es que ese segundo acto societario buscó rehacer uno previo, que presentaba defectos formales relevantes, de tal calado que impidieron la inscripción del acta n.º 35 de 15 de mayo de 2012 en el registro mercantil, según lo advirtió la Cámara de Comercio de Bogotá en oficio de 13 de junio del mismo año.
A ello cabe añadir que las decisiones cautelares de los Jueces Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá no implicaban, ni expresa, ni implícitamente, una prohibición para que el estamento social competente continuara con el trámite de liquidación voluntaria del FSMP, ni para que decidiera lo pertinente en torno a la cuenta final a la que se refiere el artículo 248 del Código de Comercio. Esto significa que no existió nulidad absoluta que declarar de oficio, ni menos aún reconocer como secuela de una determinada interpretación de la demanda.
Por lo anterior, no prosperan los cargos cuarto y quinto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios que promovió Laurel Ltda. contra el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que fija la Magistrada Sustanciadora como agencias en derecho.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS